Es importante la construcción colectiva de normas, con la participación activa de todos los actores involucrados, principalmente es este tipo de leyes, para alcanzar tomar en cuenta a todos los sectores y que ningunos de estos se vea afectado, así como se describe en la siguiente nota publicada por BOLPRESS.
BOLPRESS:
LOS DERECHOS MINEROS AFECTAN A LA PROPIEDAD AGRÍCOLA Y LOS TERRITORIOS INDÍGENAS
Ley Minera del MAS: privatista y anti-indígena
Carlos Arze Vargas
*
La Ley Minera ratifica la
preeminencia de la actividad minera sobre otras actividades productivas como la
agricultura, por lo que sus derechos se pueden imponer sobre los otros
derechos, por ejemplo sobre la propiedad de la tierra agrícola. Está destinada a
impulsar y fomentar la privatización de la actividad minera debido a que se
hace irrelevante la reserva fiscal y se transfiere muchas áreas estatales a
esos actores privados.
Introducción.
La propuesta de proyecto de Ley Minera fue
elaborada en consenso por una comisión compuesta por representantes del
Ministerio de Minería y Metalurgia, de la COMIBOL, de la Asociación Nacional de
Mineros Medianos, de la Cámara Nacional de Minería, de la Federación Nacional
de Cooperativas Mineras, de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros y de
la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, es decir, compuesta
por una mayoría de representantes de los actores privados. Salta a la vista el
marginamiento de los representantes de los pueblos indígenas, principales
afectados por la actividad extractiva.
Es destacable, además, la usencia del
capítulo referido al régimen tributario que, según el gobierno, será incluido
en una nueva reforma tributaria general. Posiblemente la negativa del gobierno
a enviar un proyecto de ley conteniendo el régimen tributario se explique por
el temor de que algunas características del régimen tributario pudiesen causar
malestar en la opinión pública. Pese a que, según información de la prensa
escrita, la versión entregada por la comisión en julio del año pasado al
Ministro Mario Virreira contenía un capítulo referido a los aspectos
tributarios entre los que se contaba las exenciones en favor del sector
cooperativo y la reducción de todos los impuestos gravados a este sector en un 1%
del valor bruto de producción, como lo confirmó un dirigente de FENCOMIN[1].
Contexto sectorial
En el actual contexto de la minería
en el país destaca el amplio dominio de los sectores privados de la producción.
Al no haberse realizado la nacionalización de las empresas operadas por
capitales transnacionales, ni tampoco reformas importantes en la normativa
relativa a la propiedad ni al control de las actividades mineras, las
principales empresas extranjeras son responsables de alrededor de dos tercios
de la producción de concentrados. Paralelamente, la política de fomento y apoyo
gubernamental a las cooperativas, ha permitido que dicho sector –compuesto en
parte por verdaderas empresas privadas basadas en la explotación de trabajo
asalariado- ocupe el segundo lugar en la producción. Contrariamente, la
participación estatal, a través de COMIBOL, es marginal y alcanza apenas al 3%
de la producción de minerales. (Ver cuadro adjunto).
La producción de las empresas
extranjera está concentrada en pocas empresas: Minera San Cristóbal S.A. (mina
San Cristóbal), Sinchi Wayra S.A. (minas Porco, Bolívar, Poopó y Caballo
Blanco), Empresa Minera Manquiri S.A. (mina San Bartolomé) y Pan American
Silver (mina San Vicente). Estas operaciones mineras, excepto San Cristóbal, se
realizan en áreas pertenecientes a COMIBOL, bajo contratos de riesgo compartido
o de arrendamiento. En el último año, el gobierno ha procedido a la
transformación de algunos de esos contratos en contratos de riesgo compartido
que mejoran la participación estatal en las utilidades de algunas empresas a
cambio de garantizar la presencia del capital transnacional en el país por
muchos años más. (Ver cuadro adjunto).
Por su parte, las cooperativas también trabajan en
áreas pertenecientes a COMBOL bajo contratos de arriendo y en concesiones
propias. El número real de cooperativas es un misterio. Aunque la información
oficial sólo da cuenta de la existencia de 640 cooperativas agrupadas en 11
federaciones para el año 2010, algunos especialistas estiman el número de éstas
en más de 1.600, la mayoría de las cuales se habrían creado a partir de 2006 en
que Evo Morales asume el gobierno. Su peso electoral y su capacidad de
movilización, les han permitido a las cooperativas obtener una serie de
ventajas económicas del gobierno nacional, tales como la entrega a título
gratuito de equipos y maquinaria pertenecientes a COMIBOL (empresa en cuyo
directorio tenían participación hasta hace no mucho), la otorgación de recursos
a fondo perdido para créditos, la creación de instituciones y mecanismos para
facilitarles la comercialización, la rebaja y exención de impuesto y, principalmente,
la concesión de áreas mineras de explotación, incluso de aquellas arrebatadas a
propietarios privados.
En el caso de la empresa estatal, su participación
en la producción se limita a los centros mineros recuperados por los
trabajadores asalariados de manos de empresas extranjeras: Huanuni y Colquiri.
En el último tiempo, el gobierno ha amenazado con revertirlas nuevamente a
propiedad privada si sus utilidades no son lo suficientemente elevadas como
para justificar su administración estatal. Asimismo, presionado como está por
la declinación de reservas y la escasez de materias primas para algunos
emprendimientos públicos industriales, ha impuesto medidas legales para que los
trabajadores incrementen la producción y declinen la realización de huelgas.
El dominio privado sobre el sector que se refleja
en la participación aplastante de empresas privadas extranjeras y cooperativas
en la explotación minera, se puede explicar en gran medida a partir de la
estructura de la propiedad de las áreas mineras. Luego de la privatización de
la COMIBOL y el levantamiento de la reserva fiscal, durante el período
neoliberal, se produjo una masiva otorgación de concesiones a personas
individuales y colectivas, es decir, personas particulares, empresas y
cooperativas. Ese proceso no cambió radicalmente con la asunción al poder de
Evo Morales, sino solamente en el 2013, cuando se dictó una norma de reversión
de concesiones ociosas, lo que afectó principalmente a personas individuales.
Con todo, la situación actual muestra el deterioro del control de áreas mineras
por parte del Estado y la posición dominante de las empresas privadas y las
cooperativas, que les da la posibilidad de usufrutuar de los recursos minerales
que, líricamente, pertenecen a todos los bolivianos.
Concesiones mineras
|
||||
2007
|
2013
|
|||
Número
|
Km2
|
Número
|
Km2
|
|
Bolivia
|
100,0%
|
100,0%
|
100,0%
|
100,0%
|
Comibol
|
17,3%
|
12,7%
|
26,7%
|
15,1%
|
Empresas
|
17,0%
|
35,1%
|
24,0%
|
43,5%
|
Cooperativas
|
3,1%
|
2,1%
|
16,8%
|
16,7%
|
Unipersonal
|
62,5%
|
50,1%
|
32,5%
|
24,6%
|
Fuente: elaboración propia con base
en Sergeotecmin
El resultado práctico de esa orientación de la
política –reflejada en la limitada presencia productiva de COMIBOL y en cambios
insustanciales en el régimen tributario-, es que la participación en la renta
minera por parte del Estado que era ya pequeña durante el período neoliberal,
se mantiene en niveles reducidos; esto, se ve agravado, además, por el
tratamiento preferencial otorgado a las cooperativas mineras en materia
tributaria.
De esa manera, la información oficial
revela que existe una asimetría en el pago de tributos entre los actores:
mientras que la COMIBOL y las empresas privadas, con el 79% de la producción de
concentrados a su cargo pagan al Estado el 90% de los tributos, las
cooperativas con el 21% de la producción a su cargo sólo pagan el 10% de los
tributos. En términos absolutos, en el año 2012 el sector minero en su conjunto
aportó al Estado la suma de 347 millones de dólares, equivalentes al 8% del
valor de la producción minera, por concepto de regalías e impuesto a las
utilidades. De ese monto, a las cooperativas les correspondió menos de 30
millones de dólares, sólo por concepto de regalías pues están exentas del pago
del impuesto a las utilidades. (Ver cuadro adjunto)
Aspectos generales del proyecto de
Ley Minera
El ámbito que abarcaría la nueva ley es el de la
regulación de todas las actividades mineras sobre recursos minerales del suelo
o subsuelo. La ley establece los principios, las normas, los procedimientos y todos
los aspectos concernientes a la regulación de las actividades mineras.
Incorpora a los áridos, como materiales cuya explotación está sujeta a la ley
minera, aunque determina que la fiscalización de la explotación de los áridos
será una atribución de los gobiernos municipales. Por otro lado, excluye de las
actividades mineras el aprovechamiento de las aguas medicinales minerales, al
considerar que ellas no son un recurso minero.
El objetivo general de la ley sería el de promover
el desarrollo responsable, planificado y sustentable de la minería en el país.
También establece la institucionalidad del sector, es decir, las instituciones
que van a dirigir, normar y fiscalizar; también los roles y atribuciones de los
actores.
Naturaleza y orientación de la política
minera en el proyecto
En coincidencia con el Plan Nacional de Desarrollo
del 2006 se plantea que el sector minero es estratégico, en la medida en que
permite la generación de excedente económico que debería, a través de
transferencias, servir para impulsar las actividades de los sectores
generadores de empleo y de ingresos, como son la agricultura, la industria
manufacturera, etc. Este objetivo general de las actividades mineras, que se
resume en la provisión de ingresos fiscales mediante el pago de impuestos y
regalías, determina todas las políticas sociales, ambientales, laborales, etc.,
aplicables al sector.
El proyecto incorpora la definición
de la Función Económica Social, que consiste en el
aprovechamiento de las riquezas minerales en condiciones de sustentabilidad
ambiental y promoviendo la generación de empleo, que complementa la orientación
general que debería asumir el desarrollo de la minería. Este concepto intenta
equilibrar la preocupación social por los efectos nocivos de la minería sobre
el medio ambiente, con la necesidad de empleos de la población, favoreciendo de
esta manera la legitimidad de esta actividad económica y de la política que
alienta su incremento.
En la misma dirección, el proyecto
ratifica la garantía estatal de seguridad jurídica y la promoción de
las inversiones privadas, como principios ordenadores. La seguridad
jurídica implica el reconocimiento, respeto y garantía estatal de los derechos
de usufructo de los actores mineros y el amparo de sus inversiones, mientras
que la promoción de las inversiones se refiere a la orientación que las
políticas públicas sectoriales deberían privilegiar. Estos son elementos clave
en la atracción de capitales para incrementar las actividades mineras, más aún
en un escenario de reducción paulatina de las cotizaciones internacionales de
las materias primas producido en el curso del último año.
En este ámbito, también se determina
que el Interés Económico Social -que es un concepto que
alude a la razón por la que un actor desarrolla las actividades mineras- se
cumple con el derecho de vigencia, nuevo nombre de la patente minera, y el
inicio de actividades en el plazo de un año desde la fecha de la firma del
contrato respectivo. En realidad, al definirse así, se estaría determinando que
el ejercicio del derecho a realizar actividades mineras está condicionado al
pago de dicha patente en parajes y el inicio de actividades en determinada área
minera; en otras palabras, se estaría estableciendo la condición para el
ejercicio del derecho privado de aprovechamiento de los recursos mineros
pertenecientes al pueblo boliviano.
Consecuentemente, el proyecto de ley
define como actividades prioritarias a la prospección y la
industrialización.
La prospección seria
prioritaria porque para garantizar un flujo permanente y creciente de ingresos
fiscales se requiere la existencia de una gran cantidad de yacimientos mineros
nuevos, para la reposición de aquellos que se encuentran en declinación.
Lógicamente, como veremos más adelante, las normas específicas que regulan la
prospección deben ser livianas, es decir, bastante permisivas, de modo que no
la impidan, sino que la promuevan.
Por su parte, la industrialización sería
una meta deseable, debido a que los precios de los productos procesados
industrialmente son mayores que los de los minerales simplemente concentrados.
Además, como corresponde al discurso oficial, el proceso de industrialización
de los recursos naturales sería el rasgo que diferencia al Modelo Económico,
Social, Comunitario y Productivo de sus antecesores. Empero, el proyecto
plantea la industrialización como una actividad esencialmente de
responsabilidad de los agentes privados y no a cargo del Estado,
pues mientras determina que el Estado estará encargado de promover la
industrialización encarada por empresas privadas o por cooperativas, la
participación estatal está relegada a la posibilidad de que las empresas
públicas cuenten con recursos financieros propios.
También determina que será una
prioridad de la política el incentivo de la explotación de yacimientos
detríticos-aluviales, principalmente de oro, evitando la explotación
selectiva irracional. Esta prioridad parece alentada por la particularidad que
tiene este mineral, cuyo precio tiene un comportamiento distinto al de los
otros minerales, debido a que se constituye en un refugio de valor en tiempos
de inestabilidad económica. En este caso hay que recordar que actualmente no
hay empresas privadas importantes en la producción de oro en el país, por lo
que la explotación está dominada por cooperativas que trabajan con técnicas
rudimentarias, por lo que la política estaría dirigida principalmente hacia ese
sector.
Alineado al discurso gubernamental de
la Economía Plural, que concibe la posibilidad de que en el
capitalismo se dé la convivencia y el desarrollo armónico de los diferentes
modos de producción, la ley minera propugna la participación de los diferentes
productores en igualdad de condiciones, en condiciones de competencia
mercantil. Paradójicamente, el proyecto elimina la posibilidad de que los
pueblos indígenas participen en condición de tales, como actores mineros.
El proyecto establece que todas las personas con
capacidad jurídica pueden ser sujetos de la minería aunque no necesariamente
actores. Los sujetos son todos aquellos que, de algún modo, están ligados a ese
sector, ya sea como beneficiarios o afectados, pero una persona para ser actor
con derecho a desarrollar actividades mineras tiene que organizarse
necesariamente en una de las tres formas que reconoce la ley: industria
estatal, industria privada y cooperativa. De esta manera, la norma estaría
obligando a los pueblos indígenas a asumir una forma organizativa propiamente
mercantil capitalista abandonando su naturaleza social colectiva. En otras
palabras, a contra ruta de lo que señala el discurso oficial del “socialismo
comunitario” se prioriza e induce la vigencia y la difusión de la relaciones
capitalistas antes que las formas colectivas.
Finalmente, de manera general se plantea que la
norma garantiza el cumplimiento y respeto de los derechos laborales y de los
aspectos ambientales.
La propiedad del pueblo boliviano
solo alcanza a los yacimientos
El proyecto de nueva ley de minería
adopta la misma concepción de la actual Ley 1777 de origen neoliberal. En
efecto, la propiedad del pueblo boliviano sobre los recursos mineros sólo
abarca a los minerales en su estado natural, en su condición de yacimientos –ya
sean del subsuelo o del suelo-, mientras que como productos de la extracción
-es decir, como mercancías-, pertenecen al productor (actor minero productivo,
en términos legales) [2].
Así, en el capítulo sobre Derechos Mineros se
establece que si bien éstos no otorgan a los actores productivos ni a sus
socios “derechos propietarios ni posesorios sobre las Áreas Mineras”, sí les
conceden el “derecho de propiedad, libre disposición y gravamen sobre la
producción minera” e incluso el derecho de aprovechar “los residuos
minero-metalúrgicos, como ser colas, desmontes, relaves, escorias y similares”.
Este derecho sobre los residuos mineros no es poca
cosa, pues como la minería es una actividad muy antigua en Bolivia, han quedado
muchísimos residuos en distintas formas en muchas zonas mineras, los mismos que
con las nuevas tecnologías de tratamiento pueden adquirir valores
significativos. Ese es el caso de los pallacos del Cerro Rico de Potosí, por
ejemplo, que están siendo aprovechados por la minera San Bartolomé, sobre la
base de una asociación con cooperativas que tenían contratos de arrendamiento
con COMIBOL, su propietaria; lo mismo se puede decir de los desmontes de la
mina Catavi que, por disposición directa de Evo Morales han sido otorgados a
los cooperativistas en 2013.
Los derechos mineros afectan a la
propiedad agrícola y los territorios indígenas
La orientación general de la nueva ley es la de
otorgar preponderancia al derecho minero sobre otros derechos.
Como se determina que las actividades mineras
tienen un carácter estratégico, de utilidad pública y de necesidad estatal, y
como se establece que es obligación y función estatal la promoción de las
inversiones mineras y de las diferentes actividades de la cadena minera,
consecuentemente la norma establece que los derechos mineros tienen primacía
sobre propiedad agrícola de la tierra; más aún, otorga a los derechos mineros
la facultad de recurrir inclusive a la expropiación a propietarios agrícolas u
otros para garantizar la actividad minera.
El proyecto determina el reconocimiento y respeto
por parte del Estado, de los derechos adquiridos en el pasado mediante
concesiones mineras por personas individuales, empresas privadas y
cooperativas, mediante la simple adecuación de esas concesiones al nuevo tipo
de contratos administrativos mineros. Por tanto, alcanza a los derechos sobre
áreas superficiales obtenidas previamente a través de la compra, servidumbre,
expropiación o cualquier otra forma legal, incluyendo los derechos adquiridos
en áreas que posteriormente fueron otorgadas a los pueblos indígenas como
Tierras Comunitarias de Origen (TCO) o Territorios Indígenas Originario
Campesinos (TIOC).
Los poseedores de derechos mineros también tendrían
derecho sobre recursos del área, tales como materiales de construcción, madera,
leña, turba, etc. Asimismo, obtendrían derecho de uso de aguas existentes o que
discurren por su área minera. En el caso del uso de aguas de dominio público o
privado, los actores mineros deberán arribar a un acuerdo con los titulares y a
falta de ello, recurrir a la autorización administrativa.
En otras palabras, las empresas mineras y
cooperativas podrán hacer uso de las aguas de manera casi irrestricta,
exceptuando aquellos casos en que se interrumpa la provisión de agua potable
para la población.
Los poseedores de derechos mineros, también tendrán
derecho de paso y uso en áreas superficiales ubicadas en el mismo lugar de su
área minera también y en áreas vecinas, lo que les permitiría abrir caminos,
construir puentes, etc., sólo bajo la condición de cumplir con las normas
ambientales. Empero, en concordancia con la mencionada preeminencia del derecho
minero sobre otros derechos, los actores mineros podrían “constituir derecho de
superficie sobre la propiedad agraria o de otra naturaleza” previo pago de
compensación o indemnización. Más aún, si no se pudiese establecer acuerdo
sobre la constitución de ese nuevo derecho de superficie en favor del actor
minero, éste podrá “recurrir al procedimiento de la expropiación previsto en la
presente ley”, el mismo que da al Director Departamental o Regional, la
potestad de resolver la solicitud en plazos muy cortos.
Amplios derechos empresariales para
obtener utilidades, expatriar capitales y especular
La norma reconoce a los actores productivos el
derecho a la libre disposición de las utilidades, incluida la remisión de las
mismas al exterior, sólo a condición de cumplir con las obligaciones
tributarias. En cambio, en el caso de las empresas estatales dependientes de
COMIBOL, sus utilidades remanentes, después de disponer la previsión para
reinversiones, deben ser transferidas a la empresa matriz; contrariamente, el
financiamiento recibido por estas empresas de parte de la COMIBOL serán pagadas
como cualquier otro financiamiento privado.
Cabe anotar aquí, que el reconocimiento del derecho
de libre remisión de utilidades para los empresarios privados contradice con el
artículo 351 de la Constitución Política del Estado que determina esa
obligación para los contratos de asociación mixtos de explotación de recursos
naturales y el discurso oficial acerca de la obligación de los inversionistas
extranjeros de reinvertir sus utilidades en el país.
Los titulares de derechos mineros estaría
prohibidos de arrendar las áreas mineras que se les otorguen: ninguna persona
puede invocar la propiedad de los recursos minerales aunque fuese propietaria
del suelo. Más aún, establece que las áreas mineras son intransferibles,
inembargables y no heredables y que está prohibida la inscripción de los
“recursos mineralógicos en estado natural” como derechos propietarios “en
mercados de valores nacionales o extranjeros”. Sin embargo, así como los
actores tienen el más amplio derecho para disponer de la producción minera y de
las utilidades que ésta les reporta, el proyecto les otorga la posibilidad de
“utilizar la información cuantitativa o cualitativa, obtenida mediante estudios
u otros medios, sobre los recursos o reservas minerales” con fines de
financiamiento “en bolsas de valores autorizadas nacionales o extranjeras”. Si
consideramos que en las bolsas de valores es precisamente la información
relativa a las perspectivas de ganancia de las empresas la que da valor a sus
acciones, este derecho significaría, en la práctica, facultarles a especular en
los mercados de capitales.
Se agrava la criminalización de la
protesta
El proyecto dispone el derecho a la
seguridad y la protección estatal de los emprendimientos e inversiones mineras
ante “actos de personas individuales o colectivas que pretendan avasallar o
avasallen, invadan o pretenda invadir sus Áreas Mineras, plantas o
instalaciones”[3].
En este aspecto, la nueva ley iría más allá de lo
dispuesto por el propio código neoliberal, pues no sólo castigaría actos
efectivos de “avasallamiento”, sino todo acto de “impedimento”, cuya
calificación estará librada a la autoridad y que puede ir desde la declaración
de un dirigente de futuras acciones de protesta en defensa de sus derechos.
Aquí señalamos un hecho interesante. El mismo día
en que se aprobó la ley contra avasallamientos mineros, se aprobó también otra
disposición que autoriza a la AJAM dar curso a las solicitudes de peticiones
mineras que estaban detenidas, entre ellas las presentadas por las cooperativas
sobre áreas mineras de propiedad de la COMIBOL. Lo curioso es que esta segunda
norma suspende por 180 días la aplicación de la ley contra avasallamientos a
miembros de las cooperativas involucrados en casos de ese tipo, que hayan
realizado las peticiones mineras.
Podemos colegir, entonces, que aquí la penalización
del avasallamiento está dirigida efectivamente a quienes pudiesen reclamar la
vulneración de sus derechos, es decir, contra los pueblos indígenas y los
pequeños agricultores.
Las inversiones privadas gozarán de
previsibilidad tributaria y competitividad
La norma también establece que se otorgará
condiciones de competitividad tributaria y previsibilidad jurídica a los
actores mineros, respondiendo a una demanda permanente de los empresarios
privados. Al margen de contradecir el discurso “estatista” del propio gobierno,
esta disposición estaría dirigida a enfrentar probables deterioros en las
cotizaciones internacionales que podrían poner en riesgo la estabilidad de las
tasas extraordinarias de ganancia por parte de las empresas transnacionales que
operan en el país, por lo que el gobierno se reserva la posibilidad de realizar
cambios adecuados al interés de dichas empresas en ámbitos relativos a los
costos, haciéndolos competitivos con los de otros países. En el caso de la
tributación, también resulta un anticipo de la orientación que tendrá la nueva
reforma tributaria, en la que se incluiría el régimen tributario de la minería.
Contratos mineros y autorizaciones
Las formas con que se otorgan los derechos mineros
son: los contratos administrativos mineros, los contratos de asociación minera,
las autorizaciones mineras y las licencias de operación y comercialización.
a) Contratos administrativos mineros
condicionados sólo al pago de patentes
Los contratos administrativos mineros son de uso y
aprovechamiento sobre una o varias áreas mineras. La Autoridad Jurisdiccional
Administrativa Minera (AJAM) es la entidad encargada de reconocer los derechos
mineros mediante contratos.
Los contratos administrativos mineros son, según el
actor que los detenta: Contrato Administrativo Minero Privado, Contrato
Administrativo Minero Cooperativo y Contrato Administrativo Minero Estatal.
La norma establece que no se puede transferir
derechos ni obligaciones de los contratos administrativos mineros.
Además de los documentos legales que habiliten a
los titulares de los derechos como personas jurídicas, se establece la
exigencia de presentar planes de inversión para los privados y planes de
trabajo para las cooperativas. Asimismo, se impone cláusulas obligatorias
referidas al cumplimiento de estipulaciones legales de protección ambiental y
derechos laborales.
La superficie máxima de un contrato de
administración sería 250 cuadrículas, equivalentes a 6.250 hectáreas.
La vigencia de todos los contratos está
condicionada solamente al pago de la patente y el inicio de actividades mineras
en el plazo de un año y la continuidad posterior de las actividades mineras.
El plazo de vigencia de los contratos
administrativos privados es de treinta años, que pueden renovarse por
otros treinta años cuando el proyecto justifique su ampliación. En el caso de
los contratos administrativos cooperativos, el plazo es indefinido.
Los contratos están sujetos al
cumplimiento del interés económico y social, que les obliga al pago
de lapatente para mantener sus derechos sobre el área minera
correspondiente. Esta patente, va de los 400 a los 600 bolivianos anuales,
excepto en las áreas pertenecientes a COMIBOL que provienen de grupos mineros
nacionalizados, donde no se paga dicha patente.
Aquí cabe hacer una puntualización sobre la
obligación de cumplimiento de los derechos laborales, que se incluye en los
contratos administrativos mineros. En el caso de las cooperativas mineras, se
determina que ellas no pueden contratar personal, excepto para tareas
administrativas, técnicas y de asesoramiento, sin embargo, se autoriza la
suscripción de contratos de asociación no-estatal con diversas personas
jurídicas. Estas disposiciones, como ha sucedido en otros sectores en el
pasado, podrían servir para burlar los derechos laborales de los trabajadores
asalariados a través de contrataciones atípicas.
b) Los contratos de asociación minera
garantizan la presencia transnacional a cambio de mayor renta fiscal y favorecen
a las cooperativas
Los contratos de asociación minera
para “realizar actividades en todo o parte de la cadena productiva minera” son estatales cuando
se establecen entre una empresa estatal y un actor no estatal (empresa privada
o una cooperativa).
Estos contratos de asociación minera no generan
nueva personalidad jurídica. Esto quiere decir que una sociedad entre actores
estatales y privados no da lugar a una nueva personería jurídica. Por tanto,
los derechos y obligaciones de las partes se mantienen y realizan de manera
separada.
Cuando incluyan actividades de exploración previa
se pueden suscribir por invitación directa o a propuesta de un actor minero
privado interesado. Esta disposición se adecúa al actual contexto de la
minería, en el que destaca la inexistencia de nuevos prospectos rentables, por
lo que la búsqueda de nuevos yacimientos se convierte en un imperativo para el
gobierno. Así, cualquier empresa privada podría asociarse con el Estado y
adquirir derechos mineros sin necesidad de concursar en una licitación
internacional.
Eso sí, la norma determina que en proyectos en que
no se pase a la fase de explotación, los gastos de exploración serán asumidos
en su totalidad por el socio privado, librándose de toda responsabilidad la
empresa estatal asociada.
Respecto a la participación en las utilidades, se
determina que la participación de la empresa estatal no puede ser menor al 55%
de las utilidades antes de impuestos.
Empero, en los dos tipos de asociación, los
tributos se pagarán por separado. En cualquiera de los tipos de asociación,
estatal o no-estatal, los actores privados pagarán el impuesto a la utilidad a
las empresas vigente, la estatal contabilizará el ingreso de acuerdo a normas
que le sean aplicables y pagará también dicho impuesto. En cambio, las
cooperativas por ser entidades in fines de lucro no estarían sujetas al pago
del impuesto a las utilidades, pues sus ingresos tendrían el carácter de
“excedentes de participación”, como prescribe la Ley de Cooperativas
recientemente aprobada.
Los contratos no-estatales tienen
las mismas características que los contratos de asociación con empresas
públicas. No generan una nueva personalidad jurídica y las obligaciones de los
socios van por separado, sin contemplar la obligación solidaria sobre sus actos
y operaciones individuales.
En este caso, la participación de las partes en las
utilidades será establecida de común acuerdo y estarán estipuladas en el
contrato. Pero, como en el anterior caso, el régimen contable sugiere que las
cooperativas contabilizarán la parte de los ingresos que les corresponda entre
sus “excedentes para su distribución”, es decir, no como utilidades, sino bajo
la forma en que ya la Ley de Cooperativas recientemente aprobada define dichos
ingresos: como “excedentes de percepción”, asimilables a la figura del salario
y exentos como él, del pago del impuesto a la utilidades.
Entonces inclusive cuando la asociación no-estatal
explote un importante yacimiento con la participación de una empresa privada
extranjera o una empresa estatal, obteniendo elevadas ganancias, las
cooperativas intervinientes no pagarán impuestos sobre utilidades, sino
únicamente el socio privado o estatal. Así, esta norma se anticipa al nuevo
código tributario en la ratificación de la exención a los cooperativistas
mineros del pago de este impuesto.
De esta manera, las cooperativas podrán ejercer el
derecho de verdaderas propietarias de áreas mineras para suscribir contratos de
asociación sin participación del Estado y seguir gozando de las prerrogativas
de una entidad sin fines de lucro, pese a que la asociación busque generar
utilidades. En sentido estricto, serán las que se apropien de la renta de los
recursos naturales haciendo uso de derechos puramente “administrativos”.
c) Autorizaciones de exploración y
licencias de operación: el Estado relegado
Las autorizaciones para la prospección y
exploración, permiten que cualquier persona realice el cateo, que es una
búsqueda superficial de indicios sin afectar derechos de terceros.
En el caso de la prospección y la exploración, la
autorización de la AAJAM otorga el derecho preferente; es decir, aquellos que
tienen esta autorización para explorar tendrán un derecho preferente en el
momento de convertir el contrato en uno de explotación.
La autorización de exploración tiene
carácter cedible a diferencia del contrato administrativo minero. Cuando el
titular de la autorización no hace uso de su derecho preferente para solicitar
derechos de explotación en un área minera, los informes de resultados finales
de la exploración deben entregarse obligatoriamente a la AJAM. Con todo, el
carácter cedible de los derechos, podría permitir la proliferación de empresas
mineras denominadas junior, dedicadas a la exploración y
prospección y a la venta de los prospectos rentables a empresas productoras,
como sucedió en la época neoliberal.
La superficie máxima para la exploración con estas
autorizaciones, es de 500 cuadrículas, equivalentes a 12.500 hectáreas. El
plazo es de cinco años y puede extenderse por otros tres años.
Las licencias de operación se otorgan para el
desarrollo de actividades de concentración, beneficio, fundición y/o refinación
de minerales o metales, ya sea de forma aislada o integrada.
Facultan también a sus titulares, la realización de
actividades de comercialización, previo registro en el Servicio Nacional de
Registro y Control de Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM).
Se determina que los productores de minerales y los
comercializadores están en la obligación de ofrecer en venta aquellos, primero
a las fundiciones o refinerías estatales y luego a las privadas establecidas en
el país, en condiciones de competitividad y precio. De no poderse realizar la
venta interna en estas condiciones definidas por la ley, los comercializadores
podrán exportar esos productos al mercado internacional.
Autorización legislativa de los
contratos
En el discurso oficial, en particular en la
justificación de la “nacionalización”, se hace hincapié en la importancia de la
autorización legislativa de los contratos de explotación de los recursos
naturales como una salvaguarda efectiva y necesaria. Es más, en la acusación a
la política neoliberal de la “capitalización” de entreguista, la omisión de
dicha autorización por parte de los gobiernos que aplicaron aquella es un
elemento principal. Por esa razón, el proyecto incorpora la obligatoriedad de
la autorización de los contratos mineros por parte del Órgano Legislativo
Plurinacional.
El proyecto dice que los contratos administrativos
mineros y los contratos de asociación estatal requieren de aprobación
legislativa, excepto: los que involucren derechos adquiridos o
pre-constituidos, como son i) las ATE que se adecúen a contratos
administrativos, ii) los contratos de asociación que sustituyan a los contratos
de riesgo compartido y de arrendamiento; asimismo, los contratos
administrativos cooperativos, por ser de carácter social, y los contratos
administrativos estatales.
Esto quiere decir que tampoco requieren aprobación
legislativa los contratos de asociación no-estatales. Por tanto, los que
requieren aprobación legislativa son únicamente los nuevos contratos
administrativos privados y los nuevos contratos de asociación del Estado con
los privados.
De esta manera, la redacción del proyecto da por
legales todos los contratos previos con las empresas privadas y las
cooperativas, reconociéndoles los derechos pre-constituidos o adquiridos, y
libera de esa obligación a los futuros contratos mineros cooperativos. Esa
posición privilegiada de las cooperativas deja abierta la puerta para que
dichas empresas “sociales” permitan el ingreso irrestricto, vía contratos de asociación
no-estatal, de los capitales privados extranjeros o nacionales en la minería,
burlando la decantada salvaguarda.
Derechos: debilitamiento de la
COMIBOL a favor de privados y cooperativas
Los derechos de la COMIBOL, se siguen ejerciendo
sobre sus áreas propias, es decir, sobre áreas y parajes nacionalizados desde
el 52 que siguen bajo su administración y sobre las ATE de COMIBOL sujetas a
adecuación, respetando los derechos de los contratos suscritos con actores
privados.
Los contratos de arrendamiento, de riesgo
compartido o asociación de COMIBOL con privados, continuarían vigentes hasta su
vencimiento. En el caso de contratos de asociación vencidos, se prevé la
posibilidad de suscribir nuevos contratos bajo condiciones de la nueva ley, es
decir desarrollarse como contratos de asociación estatal; para la negociación
de esos contratos nuevos se establece un plazo de 3 meses, tras los cuales
COMIBOL ejercerá sus derechos.
En los contratos de arrendamiento y riesgo
compartido que no puedan renovarse, los actores privados pueden establecer con
la COMIBOL contratos de asociación estatal, manteniendo las condiciones
originales. De manera específica, los contratos de arrendamiento en áreas
fiscales se adecuarán a contratos administrativos y el canon de arrendamiento
será sustituido por el pago de los derechos de vigencia.
Las concesiones mineras de COMIBOL –sea por
cuadrículas, pertenencias y parajes- concedidas a cooperativas bajo contratos
de arrendamiento, así como las áreas de colas, desmontes, pallacos, etc.
sometidas a la misma modalidad, se convierten en Contratos Administrativos
Mineros. Esas áreas mineras comprenden no sólo las concesiones de la empresa
estatal adquiridas posteriormente a la nacionalización de 1952, sino también a
las áreas nacionalizadas.
Esa conversión en contratos cooperativos –es decir,
en derechos de las cooperativas- incluye también la extinción de las
obligaciones recíprocas de COMIBOL y las cooperativas, la transferencia
gratuita de los equipos, maquinaria y herramientas pertenecientes a la empresa
estatal a las cooperativas y la cesión en favor de FOFIM –fondo de apoyo
estatal a las cooperativas- de la deuda de las cooperativas por arrendamientos
y compra de maquinarias, inmuebles, muebles, etc.
De manera especial, la norma incorpora un capítulo
sobre los derechos pre-constituidos de las cooperativas, que complementan esta
orientación privatista.
1) se respeta los derechos que los
cooperativistas tienen reconocidos en las actuales ATE;
2) los contratos administrativos
cooperativos respetarán las condiciones y características de los contratos de arrendamiento -de
los que resultan por adecuación- en concesiones pertenecientes a COMIBOL,
sustituyendo el pago del canon por el pago del derecho de vigencia;
3) en áreas compartidas por
COMIBOL y las cooperativas para trabajos de explotación, se respetarán los
derechos por separado;
4) los contratos de riesgo
compartido que las cooperativas hayan suscrito con actores privados,
se mantendrán hasta la conclusión del contrato;
5) los contratos de sub-arrendamiento de
las cooperativas con privados, en áreas arrendadas por COMIBOL, se
transformarán en contratos de asociación no-estatal, sobre la base del
reconocimiento de derechos mineros a las cooperativas;
6) finalmente, los contratos de arrendamiento
y de riesgo compartido de las cooperativas en áreas de empresas
privadas, se convertirán en contratos de asociación no-estatal.
Como se puede advertir, el reconocimiento de los
derechos pre-constituidos de las cooperativas en contratos de arrendamiento,
sub-arriendo y riesgo compartido en áreas estatales, constituye una forma de
privatización de dichas áreas, pues las cooperativas pasan a detentar los
derechos de usufructo. Más aun, esto ocasionaría la pérdida de la renta minera
- ganancia extraordinaria obtenida en la producción- por el Estado, bajo la
forma de canon de arrendamiento o de alquiler en su calidad de dueño de las
concesiones; con la transformación de ese canon en derecho de vigencia (antigua
patente), la COMIBOL deja de obtener renta y el TGN los obtiene sólo como un
pago de vigencia de derechos, pero de carácter fijo y que no tiene relación con
el valor de los minerales producidos, como corresponde al canon de
arrendamiento.
Cabe señalar que la permanencia de los derechos de
los contratos de sub-arrendamiento de las cooperativas con empresas privadas
nacionales o extranjeras, autorizadas en el pasado por COMIBOL, permite que
aquellas ejerzan el mismo derecho del Estado para firmar contratos mineros,
actuando como verdadera propietaria de las áreas mineras.
La norma define también cual será el patrimonio de
COMIBOL. El artículo 40 del proyecto dice textualmente, que las áreas de la
empresas estatal “con excepción de las que se otorgan mediante esta ley a las
cooperativas mineras” serán: i) las áreas de los grupos nacionalizados en 1952;
ii) las concesiones adquiridas posteriormente a la nacionalización y las que
adquiera en el fuuro; iii) los desmontes y otros residuos provenientes de las
áreas mencionadas en los acápites precedentes; iv) las áreas de uso exclusivo
definidas por el DS 1369; y v) las áreas bajo su administración, definidas por
el DS 1308.
Además, se reconoce el derecho propietario de
COMIBOL sobre los campamentos, plantas metalúrgicas e hidrometalúrgicas,
industriales, ingenios, bienes mueble e inmuebles, e instalaciones adquiridos
por COMIBOL, con “excepción de los transferidos legalmente con anterioridad a
la presente ley”, es decir exceptuando las instalaciones transferidas a
cooperativas en el pasado.
Finalmente, se determina que las empresas
dependientes de COMIBOL serán: i) Empresa Minera Huanuni; ii) Empresa Minera
Colquiri; iii) Empresa Minera Coro Coro; iv) Empresa Metalúrgica Vinto; v)
Empresa Metallúrgica Karachipampa; vi) Empresa Siderúrgica del Mutún y vii) otras
empresas a crearse. Como puede observarse, no se menciona a la Empresa
Boliviana de Recursos Evaporíticos (litio).
Llama la atención que entre las áreas mineras de
COMIBOL, citadas en el proyecto de ley, no figura el Cerro Rico de Potosí que,
como sabemos, se encuentra bajo administración mayoritaria de las cooperativas
que cuentan con contratos de arrendamiento con la empresa estatal. Esta
ausencia se derivaría directamente de la disposición de esta ley de convertir
las áreas en arrendamiento, en nuevos contratos administrativos mineros
cooperativos que, como señalamos, tienen vigencia indefinida.
Los pueblos indígenas desconocidos en
su identidad y sus derechos
El primer aspecto que destaca de la
redacción del proyecto, en referencia a los pueblos indígena-originarios es que
no se les reconoce como sujetos de derecho minero, es decir, como actores
mineros productivos. Para ser actores deben organizarse bajo las
modalidades de empresa privada o cooperativa minera. Esto significa que la ley
desconocería su presencia con identidad propia, conservando sus características
económicas y sociales.
Esta orientación, que supone la intención
gubernamental de promover una estructura social de tipo capitalista, no es
novedosa, pues en el pasado diferentes gobiernos pretendieron homogenizar a los
grupos sociales bajo formas típicas del capitalismo, en el supuesto de que era
factible la modernización capitalista bajo dirección de la “burguesía
nacional”. Así por ejemplo, constituyó el anhelo del gobierno dictatorial de
Banzer, que prometía a todos los bolivianos transformarlos “de proletarios en
propietarios”. Lo paradójico es que hoy sea un gobierno “indígena” el que lo
promueva.
Conservando la orientación de la
actual Código Minero aprobado por el gobierno neoliberal de Goni, se determina
que el derecho minero es distinto del derecho de propiedad de la tierra.
En otras palabras, el derecho minero goza de un carácter de privilegio, pues
puede imponerse al derecho propietario de la tierra, pues la actividad minera
es “de utilidad pública y necesidad estatal”. Obviamente, esta definición, que
limita la propiedad de la tierra al suelo y la subordina a los derechos de
explotación minera, borra de raíz toda referencia a la demanda indígena de
territorio -que involucra el derecho del suelo, el subsuelo y el vuelo- y de
autodeterminación indígena.
Los pueblos indígenas en la nueva ley
gozarían únicamente de la participación en los beneficios de
la explotación minera, en particular de las regalías percibidas por las
gobernaciones de los departamentos donde se ubique la producción minera. Esta
participación no sería diferente a la que está reconocida actualmente: en el
presupuesto fiscal de las gobernaciones los recursos de las regalías mineras se
destinarían en 80% a cubrir “necesidades de las naciones y pueblos originarios
campesinos … y para las necesidades, programas y proyectos del Gobierno Autónomo
Departamental”.
Adicionalmente, los pueblos indígenas
podrían obtener recursos de compensación determinados en
procesos de consulta previa. En efecto, el otro ámbito en el que se reconoce la
participación de los pueblos indígenas es el relacionado con la Consulta Previa
en Materia Minera[4]. Esta acción estaría dirigida a
precautelar los derechos de los pueblos “indígena originario campesinos y la
población que pudieran ser directamente afectados” por la realización de
actividades de explotación minera y está basada en preceptos
legales contenidos en la Constitución Política del Estado. El objetivo de la
consulta sería la concertación entre el Estado, el actor minero y “las
comunidades de los pueblos indígena originario campesinos”, para dar curso a un
proyecto de explotación minera. La consulta previa no sería necesaria para
proyectos deexploración.
La consulta previa es una obligación del Estado y
es delegada en el proyecto a la AJAM. Aunque los acuerdos, como resultado de la
consulta, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, se
establece que el Ministerio de Minería y Metalurgia es la entidad que decide
los aspectos relativos a la autorización de los proyectos mineros en caso de
que el proceso de consulta no arribe a un acuerdo final.
La consulta debería realizarse paralelamente con
el proceso de otorgación de la licencia ambiental respectiva y previamente a
la emisión de la licencia ambiental.
Las disposiciones de esta nueva ley en esta
materia, regirán para los proyectos futuros y para los procesos de consulta en
curso en el momento de su promulgación.
La consulta se realizaría
considerando a toda la población del área de influencia, es decir, no solamente
a los pueblos indígenas que poseen un territorio, sino a la población del área
de influencia del proyecto minero, lo que llevaría, sin duda, a que los
derechos e intereses de los indígenas se diluyan en un
conjunto más amplio de grupos sociales o, lo más grave, que se desvirtúen y
sean vulnerados.
El inicio del procedimiento
de consulta consiste en que el solicitante debe presentar el estudio
de impacto ambiental ante la autoridad ambiental competente, para que la AJAM
emita la resolución del inicio del proceso de consulta.
La misma AJAM notifica a los posibles afectados por
el proyecto cuya autorización se ha solicitado. Los afectados serán
representados por personas elegidas según normas convencionales o según usos y
costumbre.
La consulta se hace mediante reuniones –se
elimina la figura de las audiencias públicas-, en lugar y fecha
fijadas por la AJAM. El número de reuniones será de tres (3) y la duración del
procedimiento de consulta no puede ser mayor a cuatro (4) meses, contando desde
la fecha de notificación de los involucrados. Luego de las reuniones se
elaborarán actas, conteniendo los acuerdos y firmadas por los representantes de
las partes.
A la conclusión de las reuniones, que dará lugar a
una Resolución de AJAM, se establecerá un proceso de “mediación y decisión”
basado en las actas de las audiencias y llevado a cabo por los representantes y
la autoridad de la AJAM, la misma que durará un quince (15) días.
Como se puede observar, la forma
fundamental del proceso es la de reuniones de representantes, lo que podría
convertirse en un espacio librado a la arbitrariedad de los representantes
individuales y dar curso a la tergiversación de la voluntad colectiva expresada
en las audiencias. Entonces, la consulta pública y colectiva es
sustituida por un procedimiento cerrado a los representantes individuales para
intentar superar la falta de concertación. En este caso, el Ministerio lleva a
cabo un papel de conciliador de intereses de las partes, en un espacio en el
que él mismo representa sus intereses, lo que conlleva el peligro de que se
produzca una situación donde los intereses de los pueblos indígenas queden en
desventaja.
Si en ese proceso de “mediación” no se llega a
acuerdos definitivos, el Ministerio resolverá el aso en el plazo de quince (15)
días y su resolución será “definitiva e inapelable”.
Esta forma de dar curso a la implementación de un
proyecto minero, corresponde plenamente a la insistente demanda de empresarios
y autoridades gubernamentales por acelerar los trámites legales en favor de la
inversión, especialmente de la privada, oponiéndose a los supuestos escollos
que pondrían las exigencias “exageradas” de los pueblos indígenas. Por ello,
que el gobierno, que tiene también intereses, encabece un proceso de
“conciliación” entre pueblos indígenas y empresarios para la resolución
definitiva de las obligaciones y los derechos mineros, convirtiéndose en juez y
parte, resulta una solución adecuada a los propósitos coincidentes de
incrementar la actividad minera, las ganancias empresariales y las
recaudaciones fiscales.
Continuidad del régimen de regalías
neoliberal
Las regalías, consideradas un derecho del Estado y
una compensación por la explotación de los recursos mineros, se gravan a las
siguientes actividades: i) explotación, concentración o comercialización, en el
momento de la venta interna o externa de minerales o metales; ii) fundición,
refinación e industrialización, solo cuando forman parte de un proyecto de
explotación minera; iii) prospección y exploración, cuando en ellas se obtienen
productos comerciables.
Como una forma de estimular la
industrialización, el pago de regalías de las actividades del inciso b)
equivaldrá al 60% de las alícuotas normales, para las empresas estatales y para
los nuevos proyectos bajo contratos administrativos creados por esta ley.
Contradictoriamente, no se gravan las regalías a las actividades manufactureras
que utilizan minerales o metales que no estén integradas al
proceso de explotación minera, pero sí a las que lo estén, lo que
desestimularía que los proyectos mineros contemplen pasar a niveles superiores
de transformación.
La base de cálculo de la regalía es
el valor bruto de venta, considerando para ello la cotización oficial de los
minerales o metales. Las escalas de las alícuotas de la regalía minera
consideran rangos del precio o cotización oficial de cada producto específico,
manteniendo la lógica del actual Código Minero. Los niveles de estas alícuotas,
respecto a las del Código Minero y las reformas parciales llevadas a cabo por
el gobierno del MAS no cambian, excepto en el caso del oro, en el
que la categoría “yacimientos marginales, con escasa producción” tiene un
escala donde el porcentaje mínimo se reduce de 1,5% a 1%, en referencia a la
Ley 4049 de 2009, para una cotización menor a 400 dólares por onza troy.
La alícuota más elevada corresponde al oro natural,
pre-concentrado, desperdicios, amalgama y lingote refinado con 7% para una
cotización mayor a 700 dólares la onza troy. La segunda más alta es de la onza
troy de plata para un precio mayor a 8 dólares. En el resto de los minerales y
metales, el valor máximo de alícuota más común es de 5%.
La norma también incluye escalas de alícuotas para
nuevos productos minerales y metales, como piedras preciosas, recursos
evaporíticos, minerales raros y minerales no metálicos.
El mantenimiento de los niveles de las alícuotas de
las regalías, desmiente el temor expresado por analistas que responden a los
intereses de la empresa privada de que el Estado, debido a una supuesta
orientación “socialista”, habría previsto subir los tributos y hasta estatizar
toda la cadena productiva.
Conclusiones
A manera de conclusiones, podemos señalar que el
proyecto ratifica la preeminencia de la actividad minera sobre otras
actividades productivas como la agricultura, por lo que sus derechos se pueden
imponer sobre los otros derechos, por ejemplo sobre la propiedad de la tierra
agrícola. Está destinada a impulsar y fomentar la privatización de la actividad
minera, a través de los actores privados: empresas y cooperativas, debido a que
se hace irrelevante la reserva fiscal y se transfiere muchas áreas estatales a
esos actores privados.
Se dirige a consolidar la presencia de la Gran
Minería, garantizando estabilidad de las condiciones tributarias, garantizando
competitividad y protegiendo sus inversiones del avasallamiento y de todo
impedimento al desarrollo de sus actividades. Además, les permite usar a las
cooperativas como puerta de ingreso a yacimientos mineros sin autorización
legislativa y negociando su participación en las utilidades al margen de la
participación del Estado.
Prioriza a las cooperativas porque constituyen,
según el discurso oficial, el germen de una nueva burguesía “nacional” y porque
liberan al Estado de su obligación de generar empleo en el país. Por ello, se
les transfiere, libres de deudas, las áreas pertenecientes a la COMIBOL
(inclusive las nacionalizadas en 1952) y se les permite asociarse con empresas
transnacionales, aunque sigan tributando como entidades “sin fines de lucro”
(exentas del pago de impuestos).
Relega la presencia estatal y las empresas públicas
deben someterse a la competencia de mercado, como cualquier actor privado.
Mientras las utilidades empresariales pueden ser repatriadas al exterior y las
ganancias de las cooperativas son consideradas ingresos laborales, las
utilidades de COMIBOL deben ser reinvertidas y, en una parte, transferidas al
erario nacional; contradictoriamente la empresa estatal no puede recibir
recursos públicos para invertir.
No prioriza la industrialización de los recursos
mineros, pues la sujeta a la iniciativa privada, que como bien sabemos
encuentra sus mejores beneficios en la apropiación de la renta que proporciona
la explotación de materias primas y realizándola en el mercado internacional.
Por último, pero no menos importante, significa un
retroceso en el reconocimiento y aplicación de los derechos de los Pueblos
Indígena-Originarios, a quienes no se toma en cuenta como actores (sujetos con
derechos mineros) y cuyos derechos sobre la tierra –ya no hablemos de la
autodeterminación-, se someten a los intereses de los actores mineros,
principalmente de los privados. En particular, convierte en irrelevante su
derecho a la consulta previa al diluir su participación en un espectro más
amplio de sujetos afectados, al eliminar el carácter público de las audiencias
que son sustituidas por reuniones de representantes y al conferirle al
Ministerio de Minería y Metalurgia la facultad de decidir en último término
sobre la realización de los proyectos mineros.
En síntesis, la aprobación y aplicación de esta
ley, acendraría aún más el rol de productor de materias primas para el mercado
internacional que ha jugado históricamente nuestro país, perpetuando el patrón
de acumulación primario-exportador e impidiendo que el Estado abandone su
naturaleza rentista, tal como postula el discurso oficial del Vivir Bien o el
Socialismo Comunitario.
Notas:
[1] Erbol, 20 de septiembre de 2013.
[2] Si recordamos, esa redacción
corresponde al espíritu del famoso Anexo D de los contratos petroleros de
riesgo compartido -firmados por el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada y
superado por la Ley 3085- que entregaba la propiedad de los hidrocarburos en
boca de pozo.
[3] Como sabemos, ya existe una norma
aprobada sobre avasallamientos que tiene el mismo espíritu y que impide a los
pueblos indígenas originarios reclamar sobre acciones ya ejecutadas, aunque
hayan sido realizadas sin su consentimiento, so pena de ser encarcelados.
[4] Se debe mencionar que en el proceso
de elaboración del proyecto no se cumplió el artículo 30 de la CPE que
determina que los pueblos indígenas deberían ser consultados cuando se “prevean
medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles”.
* El autor es investigador del Centro
para el Desarrollo Laboral y Agrario (CEDLA).
FUENTE:http://www.bolpress.com/art.php?Cod=2014040901
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